Una de las principales dificultades que encontramos al abordar el proceso de coordinación de actividades empresariales es la cantidad y complejidad, cada vez mayor, de información y documentación a gestionar.
Esto es debido principalmente a la tendencia, muy extendida en el área de prevención de riesgos laborales, de trabajar en base a máximos para garantizar “estar cubiertos” ante una inspección de trabajo o un accidente.
Por otro lado, el Real Decreto 171/2004, que regula esta materia, no hace una relación explícita de información o documentación a solicitar o entregar, lo cual potencia la tendencia de gestionar cada vez más documentos, “por si son necesarios”. Un intercambio de documentación que puede ser abrumador.
Pero es este mismo RD 171/2004, el que, si bien no relaciona de forma exhaustiva la documentación, nos da las pautas para clasificar las contratas según la relación que tengamos con ellas y según la actividad contratada.
La clave es utilizar el concepto de Propia Actividad que aparece en el mismo. Este concepto marcará la diferencia entre que seamos Empresario Principal o Empresario Titular del centro de trabajo, para los cuáles las obligaciones son distintas. Sólo sobre aquellos trabajos contratados que sean considerados de Propia Actividad, recae el deber de vigilancia del empresario principal.
El problema es que en esta normativa, no aparece explicación alguna sobre este término, siendo en ocasiones difícil delimitar este concepto. Una forma de crear unos criterios en base a la cual clasificar nuestras contratas es acudir a la jurisprudencia.
Doctrina y Jurisprudencia han puesto ya de manifiesto las dificultades de acotar y abordar este tema, e incluso, han seguido criterios diferentes al referirse al concepto de Propia Actividad, pues aparece ya contenido en el Estatuto de loa Trabajadores, en el Artículo 42 Subcontratación de obras y servicios
Según establece la Jurisprudencia, por Propia Actividad habría que entender las actividades operativas que sean inherentes a la producción de bienes o servicios específicos que el comitente se propone prestar al público o colocar en el mercado, de tal modo que las prestaciones laborales se incorporan al producto o al resultado final de la empresa o entidad comitente.
Para decidir si la actividad de una empresa es la misma que la de la empresa contratada, se deben considerar diferentes factores, sin olvidar que cada caso concreto merece un análisis específico:
- El lugar de prestación de los servicios, ya que si los trabajadores de la empresa auxiliar desempeñan su trabajo en los locales de la principal, se entiende que los servicios están conectados al ciclo de producción.
- La propiedad de los útiles de trabajo o materias primas empleadas por los trabajadores de la empresa auxiliar para ejecutar la contrata.
- La relativa permanencia de la relación contractual entre empresa principal y empresa auxiliar.
- La existencia de antecedentes de gestión directa.
- Cuando el puesto de trabajo de que se trate se desempeño en su día en la empresa, y posteriormente se ha subcontratado con una empresa externa.
- Si la empresa contratista realiza labores inherentes a la producción del producto que elabora la empresa principal, o la instalación o estructura que fabrica, o del servicio que presta.
- Cuando en la empresa principal existen puestos de trabajo muy similares a los que se contratan (se contratan labores de limpieza de parte de una instalación, siendo que el resto de ella se limpia con trabajadores propios).
- Cuando la organización y dirección de los trabajos corresponda a la empresa principal.
- Cuando es mucha la antigüedad de esta labor en la empresa.
Por ello, y antes de nada, habrá que clasificar la actividad de los servicios contratados en base al criterio de si es propia o no, con el fin de poder simplificar el proceso de intercambio de información. Es decir, que realizar la coordinación empresarial en su sentido más amplio, tendrá un sentido u otro, más o menos complejidad, en función de como esté de integrada o no la actividad con el core de nuestro negocio. Al fin y al cabo, la coordinación de actividades empresariales no tiene otro objetivo que involucrar y responsabilizar a las organizaciones en sus deberes preventivos, de forma que todos los trabajadores externos tengan las mismas garantías de seguridad y salud que los propios.